Estímulos fiscales para zona fronteriza norte

  • Se trata de mecanismos que fortalezcan la economía de la frontera norte, con el fin de estimular y acrecentar la inversión, productividad y creación de empleo

FUENTE: COEM.MX

Se publica en 31 de Diciembre de 2018 en el Diario Oficial de la Federación el «Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte», con la finalidad de establecer mecanismos que fortalezcan la economía de la frontera norte de nuestro país, con el fin de estimular y acrecentar la inversión, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de empleo. Además, de hacer frente a la baja de la actividad económica de la franja fronteriza norte, especialmente relacionados con la entrada de China como un competidor comercial relevante en la industria manufacturera.

Con los beneficios establecidos en el presente Decreto, se busca mejorar la competitividad frente al mercado de los Estados Unidos de América y así retener al consumidor en el comercio mexicano; reactivar la economía doméstica regional y de esta manera, elevar los ingresos por mayor actividad, generando empleos, mayor bienestar general de la población y por ende, mayor recaudación fiscal, además de atraer al turismo al ofrecer mayor diversidad de atractivos y mejores productos; crear condiciones y medios efectivos para atraer la inversión y con ello generar riqueza y bienestar para la población; dar respuesta a la alta inmigración a la región fronteriza norte desarrollando una nueva política económica para la frontera y el resto del país, con visión de futuro basada en lograr una economía con fundamento en el conocimiento. Estamos ante un fin extra fiscal trata de incentivar directamente el crecimiento económico de la región fronteriza norte, para que resulte integral y sustentable en aras de fortalecer la soberanía nacional como instrumento de crecimiento del país. Siendo los siguientes:

1.- Estímulo fiscal en materia del Impuesto Sobre la Renta para quienes perciban ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte provenientes de actividades empresariales, consistente en un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, el cual se acreditará contra el causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio. De conformidad con su artículo tercero, para su procedencia se debe acreditar tener su domicilio fiscal en la región fronteriza norte, por lo menos los últimos dieciocho meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte” y siempre y cuando, no gocen de otro estímulo fiscal. Además, de se considera que perciben ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte cuando los ingresos obtenidos en la referida región representan al menos el 90% del total de los ingresos del contribuyente en el ejercicio fiscal anterior. Para poder acceder a los beneficios se deberá solicitar autorización ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate.

De conformidad con su artículo primero se considera como región fronteriza norte a los municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Tijuana, Tecate y Mexicali del estado de Baja California; San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del estado de Sonora; Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides del estado de Chihuahua; Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo del estado de Coahuila de Zaragoza; Anáhuac del estado de Nuevo León, y Nuevo Laredo; Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros del estado de Tamaulipas. De acuerdo con el artículo quinto, quienes que tengan su domicilio fiscal fuera de la región fronteriza norte, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de la misma, para poder gozar de los beneficios deberán acreditar que la misma tiene cuando menos dieciocho meses a la fecha de su inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, y únicamente en la proporción que representen los ingresos correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en la región.

Quienes no hayan aplicado el crédito fiscal pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a aplicarlo en el ejercicio que corresponda y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado. Su aplicación no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios. De acuerdo con el artículo sexto no podrán aplicarlo:

I. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito.

II. Los contribuyentes que tributen en el Régimen opcional para grupos de sociedades, del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a de los coordinados.

IV. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, del Título II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

V. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VI. Los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la prestación de un servicio profesional en términos de la fracción II del artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VII. Los contribuyentes que determinen su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VIII. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos, de conformidad con el Título VII, Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IX. Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere el Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

X. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.

XI. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.

XII. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.

XIII. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales a través de fideicomisos.

XIV. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles.

XV. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de sus actividades dentro del comercio digital, con excepción de los que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

XVI. Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

XVII. Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal.

XVIII. Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios.

XIX. Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación al momento de solicitar la autorización para aplicar el beneficio fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto.

XX. Las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, perdieron la autorización para aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto.

XXI. Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.

El SAT podrá revocar en cualquier momento la autorización a que se refiere el artículo octavo del presente Decreto concedida a los contribuyentes y darlos de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, cuando ocurran los supuestos siguientes:

I. No presenten la solicitud de renovación de autorización a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel por el que se solicite la renovación y de conformidad con reglas de carácter general emita el Servicio de Administración Tributaria.

II. Dejen de cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto y las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.

Quienes dejen de aplicar estos beneficios por revocación o por no haberlo solicitado, en ningún caso podrán volver a aplicarlos. En los artículos transitorios se considera que, cuando se deje de aplicar por la conclusión de vigencia, tratándose de los actos que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que dejen de tributar conforme al presente instrumento, sin que hayan percibido los ingresos correspondientes, les serán aplicables los beneficios siempre que dichos ingresos se perciban dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

2.- Estímulo fiscal consistente en un crédito equivalente al 50% de la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicable a las personas físicas o morales, que realicen actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte. No es aplicable para la importación de bienes ni de servicios, a efecto de asegurar que se pague el impuesto al valor agregado a la tasa general en todos los casos, con independencia del lugar en donde se vaya a utilizar el bien o servicio. De acuerdo con su artículo décimo segundo, quienes apliquen este estímulo deberán cumplir con los requisitos y los que se establezcan en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, y con lo siguiente:

I. Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto.

II. Presentar un aviso de aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el artículo Décimo Primero de este Decreto, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuando se trate de contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar el mencionado aviso conjuntamente con la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. El crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la tasa mencionada, a fin de que la tasa disminuida se aplique al valor de los actos o actividades beneficiados con el estímulo fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley del IVA, de forma tal que se asegura que únicamente se traslade al adquirente de los bienes o servicios una carga fiscal del 8%. No aplica en enajenación de bienes inmuebles, bienes intangibles y al suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos, pues la finalidad es incentivar el consumo en la región. También no aplicará a quienes han incurrido en conductas dolosas para evadir el cumplimiento de obligaciones fiscales, esto es, a aquellos que se les haya aplicado la presunción de la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, entre otros supuestos. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que concluya la vigencia del este instrumento, se aplicará el estímulo fiscal cuando los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de que concluya dicha vigencia y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de lo diez días naturales inmediatos posteriores a la misma, de conformidad con el artículo tercero transitorio.

3.- Los estímulos fiscales no se considerarán como ingresos acumulables para los efectos del ISR, y como una medida de simplificación administrativa, se relevará de la obligación de presentar el aviso de acreditamiento de estímulos fiscales previsto en el Código Fiscal de la Federación.

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019 y estará vigente durante 2019 y 2020.

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