Cómo determinar los ingresos obtenidos en RFN: ¿En la fuente o en el destino?

Uno de los requisitos para aplicar el estímulo en materia de Impuesto sobre la Renta (ISR) a la Región Fronteriza Norte (RFN) del acreditamiento de la tercera parte del impuesto, consiste en que los ingresos que obtenga el contribuyente los obtenga en un 90% en la citada región. De no tener ese monto de ingresos exclusivo, no se es elegible para la aplicación del estímulo.

Del texto de las disposiciones del decreto de este estímulo no se aclara lo que se refiere a la definición de la obtención del ingreso; esto es, la disposición no precisa si “percibir ingresos exclusivamente en la RFN” se refiere a que los ingresos se reciban ahí, o bien, que la fuente en donde se generaron se ubique en la RFN.

La Regla Miscelánea 11.11.5. prevé que “se considera que se cumple con el requisito de que al menos el 90% del total de los ingresos sean obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte durante el ejercicio inmediato anterior de que se trate, cuando dichos ingresos correspondan a la realización de actividades en la región fronteriza norte”.

Esta regla indica que se consideran los ingresos que correspondan a la “realización de actividades” en la RFN; sin embargo, dado que la Ley del ISR grava ingresos no actividades, esta definición no resulta del todo afortunada, pues no resuelve el problema de fondo, pues un contribuyente puede realizar actividades en un determinado punto geográfico, pero la fuente de los ingresos puede ser en ese punto geográfico o en otro. Por ejemplo, una empresa en frontera puede producir y enajenar mercancía en ese punto geográfico, pero el pago puede provenir de esa misma región geográfica o del extranjero; esto es, la fuente del ingreso no necesariamente se relaciona con el lugar en donde se realiza la actividad.

En el caso de las empresas exportadoras no resulta claro si los ingresos obtenidos por la exportación deben considerarse en el cómputo referido, pues la actividad de enajenación puede realizarse en la región, pero la fuente del ingreso puede provenir de otro punto geográfico.

De los diversos pronunciamientos de la autoridad, aunque ninguno emitido de manera oficial, se puede concluir que el criterio de la autoridad se basa en la fuente de riqueza y no en el lugar en donde se reciben los ingresos. En este caso de exportaciones, al considerarse que no son de fuente de la región, sino del extranjero, entonces estos ingresos deben considerarse como que no son obtenidos en la RFN para efectos de determinar la proporción del 90%.

Uno de estos pronunciamientos de la autoridad se plasma en uno de los planteamientos resueltos de la Primera Reunión Bimestral 2019 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, del 21 de febrero de 2019, el cual se reproduce a continuación.

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